6- PARTIDOS POLÍTICOS

6.9 Convenciones


Ratificación estatutaria por Asamblea Nacional de designaciones propuestas por Asamblea Provincial. Designaciones por convención o consulta popular no requiere ratificación de asambleas superiores.


En último término, cabe señalar que la atribución que el artículo 74 del Código Electoral le concede a la Asamblea Nacional para ratificar las designaciones propuestas por las Asambleas Provinciales lo es sólo en cuanto a las designaciones que se realicen de acuerdo con los estatutos de los partidos políticos y no con las designaciones que se hagan de acuerdo con procedimientos legales mediante convenciones u otros procedimientos de consulta popular.

En tal sentido, la única excepción al requisito de ratificación “por la asamblea correspondiente” que jurídicamente puede admitirse, es cuando la elección de los candidatos es hecha mediante convenciones, contempladas u reguladas en parte por el artículo 74 del Código Electoral, puesto que no sólo pueden ser previstas en los estatutos de los partidos, sino que están reglamentadas en la propia ley y además, constituyen el procedimiento eleccionario directamente expresivo de la voluntad de las bases de toda agrupación política, la cual no puede ser ignorada por los órganos partidarios representativos, incluida la Asamblea Superior de éstos. En consecuencia, si un partido político opta por ese mecanismo para elegir a sus candidatos, debe respetar el resultado sin que le sea permitido variarlo ni aún por medio de su asamblea partidaria  de mayor rango. En este mismo orden de ideas, si los recurrentes hubieren sido electos en un convención abierta (como la que prevé el propio estatuto del partido en su artículo 47),  no abría existido posibilidad alguna de que la Asamblea Nacional desconociera esa nominación. Esta conclusión responde al principio que gobierna el orden jerárquico de los órganos partidarios. Así como ni la asamblea partidaria de mayor jerarquía puede imponer su criterio sobre la voluntad popular expresada en una convención abierta, tampoco la Asamblea Provincial puede imponer su criterio a la Asamblea Nacional, ni siquiera por delegación expresa de ésta, cuyas atribuciones legales son irrenunciables.


1671-E-2001 de las quince horas del diez de agosto del dos mil uno. Recurso de amparo electoral promovido por OLGA MARTA RODRIGUEZ JIMENEZ, cédula de identidad número 2-300-951, MARIO DEVANDAS BRENES, cédula de identidad número 1-342-692,  EVA MARIA CARAZO VARGAS, cédula de identidad número 1-893-621 y MARIO BERMÚDEZ MENDEZ, cédula de identidad número 1-309-552, contra la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Fuerza Democrática.